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UNION EUROPEA

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UNION EUROPEA

 

DECIMO ANIVERSARIO DE LA CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

 

El 7 se octubre de 2019, el Consejo adoptó una serie de conclusiones con motivo del décimo aniversario de la Carta de los Derechos Fundamentales. En ellas se afirma que la Unión se basa en valores comunes como el respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos derechos son una piedra angular de la Unión Europea y deben ser plenamente respetados por todos los Estados miembros y las instituciones de la UE.

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se proclamó solemnemente el 7 de diciembre de 2000 y se convirtió en legalmente vinculante una vez que se integró en el Tratado de Lisboa en diciembre de 2009. Se trata de un instrumento que contiene 50 artículos relacionados con los derechos políticos, sociales y económicos. Los Estados miembros tienen el deber de respetar los derechos y observar los principios de la Carta siempre que actúen dentro del ámbito de la legislación de la UE. La Carta se aplica a las instituciones, organismos, oficinas y agencias de la Unión y a sus estados miembros al implementar la legislación de la Unión Europea.

El Consejo también reafirmó su compromiso con la adhesión de la UE al Convenio Europeo de Derechos Humanos, que mejoraría aún más la protección de los derechos fundamentales en Europa. El Consejo, tomando nota de los informes elaborados por la Comisión y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la UE, reconoce que persisten los desafíos en el ámbito de la no discriminación y reitera su compromiso de continuar su trabajo para luchar contra todas las formas de discriminación.

Tras señalar que la conciencia pública sobre la Carta sigue siendo baja, el Consejo hace un llamamiento a los Estados miembros para que fortalezcan sus actividades de sensibilización y capacitación hacia todos los interesados, incluidos los encargados de formular políticas, los funcionarios públicos, los profesionales del derecho, así como las instituciones nacionales de derechos humanos, las organizaciones de la sociedad civil, etc. El Consejo también recuerda que el portal de justicia electrónica es una herramienta importante para apoyar esto y se compromete a mantener debates temáticos e intercambios anuales de opiniones sobre la aplicación de la Carta a nivel nacional.

Si bien acoge con beneplácito el papel esencial de la Agencia de Derechos Fundamentales en el suministro de conocimientos especializados sobre derechos fundamentales e invita a las instituciones de la UE y a los Estados miembros a hacer un mejor uso de los servicios de la agencia, el Consejo subraya que considerará cuidadosamente cualquier propuesta de la Comisión para permitir que la agencia llevar a cabo su trabajo de manera aún más eficiente.

Finalmente, dado que las organizaciones de la sociedad civil desempeñan un papel vital en la concienciación y en el apoyo a los esfuerzos de las personas para ejercer y defender sus derechos, el Consejo recuerda la importancia de eliminar y abstenerse de cualquier restricción innecesaria, ilegal o arbitraria de la sociedad civil.

Fuente: José Carlos FERNANDEZ ROZAS. www.fernandezrozas.com.  Madrid. España.

 

MENORES DE EDAD

 

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera, de 2 de octubre de 2019 (Asunto C‑93/18: Bajratari) el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un ciudadano de la Unión menor de edad dispone de recursos suficientes para no convertirse en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia aun cuando dichos recursos procedan de los ingresos obtenidos por el empleo ejercido de manera ilegal por su progenitor, nacional de un tercer Estado que no dispone de permiso de residencia y trabajo en dicho Estado miembro.

La demandante en el litigio principal, la Sra. Bajratari, tiene nacionalidad albanesa y reside en Irlanda del Norte desde el año 2012. El marido de la demandante en el litigio principal, el Sr. Bajratari, también de nacionalidad albanesa y residente en Irlanda del Norte, era titular de una tarjeta de residencia que le permitía residir en el Reino Unido durante el período comprendido entre el 13 de mayo de 2009 y el 13 de mayo de 2014. Dicha tarjeta de residencia se le expidió sobre la base de su relación anterior con la Sra. Toal, una nacional del Reino Unido, relación que finalizó a principios del año 2011. Aunque el Sr. Bajratari abandonó el Reino Unido en 2011 para casarse con la Sra. Bajratari en Albania, regresó a Irlanda del Norte en 2012. Su tarjeta de residencia no fue revocada en ningún momento. La pareja tiene tres hijos, todos nacidos en Irlanda del Norte. Los dos hijos mayores obtuvieron un certificado de nacionalidad irlandesa. Desde 2009 el Sr. Bajratari ha ejercido diversas actividades profesionales y que, al menos desde el 12 de mayo de 2014, fecha de expiración de su tarjeta de residencia, trabaja de manera ilegal, ya que no dispone de permiso de residencia y de trabajo. Por otro lado, cabe señalar que ningún miembro de la familia se ha trasladado a otro Estado miembro de la Unión ni ha residido en él, y que los únicos recursos de que dispone la familia son los ingresos del Sr. Bajratari. Tras el nacimiento de su primer hijo, la Sra. Bajratari solicitó al Home Office (Ministerio del Interior, Reino Unido), el 9 de septiembre de 2013, el reconocimiento de un derecho de residencia derivado en virtud de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, acogiéndose a su condición de persona que tiene la custodia efectiva de su hijo, ciudadano de la Unión, y alegando que la denegación de la tarjeta de residencia impediría a su hijo disfrutar de sus derechos como ciudadano de la Unión. Dicha solicitud fue denegada mediante decisión de 28 de enero de 2014 del Secretary of State for the Home Department (Ministro del Interior) por dos motivos, a saber, en primer lugar, que la Sra. Bajratari no tenía la condición de «miembro de la familia» en el sentido de la Directiva 2004/38 y, en segundo lugar, que su hijo no cumplía el requisito de autonomía económica establecido en el art. 7, apartado 1, letra b), de dicha Directiva. El requisito relativo al «seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos», sin embargo, no se cuestionó. El 8 de junio de 2015, el First-tier Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) [Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo (Sala de inmigración y asilo), Reino Unido] desestimó el recurso interpuesto por la Sra. Bajratari contra la decisión del Home Office (Ministerio del Interior). El 6 de octubre de 2016, el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) [Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo (Sala de inmigración y asilo), Reino Unido] desestimó el segundo recurso presentado por la Sra. Bajratari. Esta solicitó entonces a la Court of Appeal in Northern Ireland (Tribunal de Apelación de Irlanda del Norte, Reino Unido) autorización para interponer recurso de apelación contra la sentencia del Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) [Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo (Sala de inmigración y asilo)]. Así las cosas este último Tribual decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 7, ap. 1, letra b), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que un ciudadano de la Unión menor de edad dispone de recursos suficientes para no convertirse en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia aun cuando dichos recursos procedan de los ingresos obtenidos por el empleo ejercido de manera ilegal por su progenitor, nacional de un tercer Estado que no dispone de permiso de residencia y de trabajo en dicho Estado miembro.

En la presente decisión el Tribunal de Justicia considera que una medida nacional que permite a las autoridades del Estado miembro de que se trate denegar el derecho de residencia a un ciudadano de la Unión menor de edad por el motivo de que los recursos que pretende hacer valer, a efectos del art. 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38, proceden de un empleo ejercido por su progenitor, nacional de un tercer país que no dispone de permiso de residencia y de trabajo, cuando estos recursos han permitido a dicho ciudadano de la Unión mantenerse a sí mismo y a los miembros de su familia durante los últimos diez años, sin tener que recurrir al sistema de asistencia social de ese Estado miembro, va claramente más allá de lo necesario para proteger el erario de dicho Estado miembro. Añade el Tribunal de justicia que una interpretación del requisito relativo a la suficiencia de los recursos como la expuesta en el apartado 42 de la presente sentencia sería contraria al objetivo perseguido por la Directiva 2004/38, a saber, según reiterada jurisprudencia, facilitar el ejercicio del derecho fundamental e individual de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, directamente conferido a los ciudadanos de la Unión por el artículo 21 TFUE, ap. 1, y reforzar ese derecho. De lo anterior resulta que el hecho de que los recursos que pretende hacer valer un ciudadano de la Unión menor de edad, a efectos del art. 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38, procedan de los ingresos obtenidos por su progenitor, nacional de un tercer país, por el ejercicio de un empleo en el Estado miembro de acogida no impide que se cumpla el requisito relativo al carácter suficiente de los recursos establecido en la citada disposición, aun cuando dicho progenitor no disponga de un permiso de residencia y de trabajo en dicho Estado miembro.

Frente a la invocación del Reino Unido de  razones relacionadas con el mantenimiento del orden público para justificar la restricción del derecho de residencia de un ciudadano de la Unión menor de edad el Tribunal de Justicia responde que el concepto de «orden público», como justificación de una excepción al derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias, debe ser objeto de interpretación estricta, de manera que su alcance no puede ser determinado unilateralmente por los Estados miembros sin el control de las instituciones de la Unión. En el caso de autos no se cumplen los requisitos necesarios para justificar, por razones de orden público, la restricción del derecho de residencia de los dos hijos mayores de la Sra. Bajratari derivada del hecho de excluir del concepto de «recursos suficientes», en el sentido del art. 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38, los ingresos procedentes del trabajo realizado de manera ilegal por su progenitor. Por co9nsiguiente el Tribunal de Justicia asevera que el art. 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que un ciudadano de la Unión menor de edad dispone de recursos suficientes para no convertirse en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia aun cuando dichos recursos procedan de los ingresos obtenidos por el empleo ejercido de manera ilegal por su progenitor, nacional de un tercer Estado que no dispone de permiso de residencia y de trabajo en dicho Estado miembro.

Fuente: José Carlos FERNANDEZ ROZAS. www.fernandezrozas.com.  Madrid. España.

 

CALIFICACION DE CONSUMIDOR

 

Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera, de 3 de octubre de 2019 (Asunto C‑208/18: Petruchová). Según el Tribunal, el art. 17, ap. 1, del Reglamento Bruselas I debe interpretarse en el sentido de que una persona física que, en virtud de un contrato CFD celebrado con una sociedad de corretaje, efectúa operaciones en el mercado internacional de divisas FOREX (Foreign Exchange) a través de dicha sociedad debe ser calificada de «consumidor» a los efectos de la citada disposición si ese contrato no se ha celebrado en el marco de la actividad profesional de la persona en cuestión, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

Para el Tribunal de Justicia aunque el concepto de «consumidor» se define en el art. 6, ap. 1, del Reglamento Roma I en prácticamente los mismos términos que los empleados en el art. 17, ap. 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil  (Bruselas I), en cuanto aquella disposición establece que se aplicará al «contrato celebrado por una persona física […] para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional», el art. 6, apartado 4, letra d), del Reglamento Roma I, leído a la luz de los considerandos 28 y 30 de este, excluye de las normas aplicables a los contratos de consumo fijadas en el art. 6, aps. 1 y 2, de ese Reglamento, a los «derechos y obligaciones que constituyan un instrumento financiero». Pues bien, como resulta del considerando 30 de dicho Reglamento, a efectos del Reglamento Roma I se entiende por instrumentos financieros aquellos mencionados en el art. 4 de la Directiva 2004/39, entre los que figuran los CFD, contemplados en el punto 9 de la sección C del anexo I de esta Directiva. Si bien es cierto que del considerando 7 del Reglamento Roma I se desprende que el ámbito de aplicación material y las disposiciones de este Reglamento deben ser coherentes con el Reglamento n.º 44/2001, que fue sustituido por el Reglamento n.º 1215/2012, también es cierto que las disposiciones de este último Reglamento deben interpretarse a la luz de las del Reglamento Roma I. En ningún caso la congruencia pretendida por el legislador de la Unión puede llevar a interpretar las disposiciones del Reglamento n.º 1215/2012 de una manera ajena al sistema y a los objetivos de este.

Advierte el Tribunal de Justicia que el Reglamento Roma I y el Reglamento n.º 1215/2012 persiguen objetivos distintos. Así como el Reglamento Roma I se aplica, según su art. 1, ap. 1, párrafo primero, a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, con el fin de determinar el Derecho material aplicable, el Reglamento n.º 1215/2012 tiene por objeto fijar las normas que permitan determinar el tribunal competente para resolver un litigio en materia civil y mercantil que verse, en particular, sobre un contrato celebrado entre un profesional y una persona que actúa con un fin ajeno a su actividad profesional, de manera que esta última quede protegida en tal situación. De ello se sigue que la exclusión de los instrumentos financieros del ámbito de aplicación del art. 6 del Reglamento Roma I es irrelevante para la calificación de una persona de «consumidor» a los efectos del art. 17, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012.

Por «cliente», en el sentido del art. 4, ap. 1, punto 10, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, con independencia de su calidad de «cliente profesional» o de «cliente minorista», se entiende «toda persona física o jurídica a quien una empresa de inversión presta servicios de inversión o servicios auxiliares». Por lo tanto, en opinión del Tribunal de Justicia, a diferencia del «consumidor», que, como resulta del art. 17, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012, es una persona física, el «cliente minorista» en el sentido del art. 4, ap. 1, punto 12, de la Directiva 2004/39 puede ser también una persona jurídica. Los clientes minoristas pueden ser personas jurídicas que no cumplan dos de los tres criterios que permiten que se les asimile a clientes profesionales y se les trate como tales con arreglo a las disposiciones de la sección II del anexo II de la Directiva 2004/39, o bien entidades jurídicas que, pese a ser consideradas clientes profesionales, hayan solicitado un tratamiento no profesional con arreglo a la sección I del anexo II de la Directiva 2004/39. De ello se infiere igualmente que la calificación de «cliente minorista», en el sentido del art. 4, ap. 1, puntos 10 y 12, de la Directiva 2004/39 no está subordinada a que la persona de que se trate no ejerza actividad comercial alguna, al contrario que la calificación de «consumidor» en el sentido del art. 17, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012. Por otra parte, la calificación de «consumidor» y la de «cliente minorista» que resultan de ambas disposiciones persiguen objetivos diferentes. Ello conduce a la conclusión de que la calificación de una persona de «cliente minorista», en el sentido del art. 4, ap. 1, punto 12, de la Directiva 2004/39, es por sí sola irrelevante, en principio, para la calificación de esa persona de «consumidor» a los efectos del art. 17, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012.

A partir de lo anterior el Tribunal de Justicia concluye aseverando que el art. 17, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una persona física que, en virtud de un contrato CFD celebrado con una sociedad de corretaje, efectúa operaciones en el mercado FOREX a través de dicha sociedad debe ser calificada de «consumidor» a los efectos de la citada disposición si ese contrato no se ha celebrado en el marco de la actividad profesional de la persona en cuestión, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. Para esta calificación, por un lado, en principio, carecen de pertinencia, por sí solos, factores tales como el valor de las operaciones efectuadas en virtud de contratos CFD, la importancia de los riesgos de pérdidas económicas que implica suscribir tales contratos, los eventuales conocimientos o experiencia de dicha persona en el sector de los instrumentos financieros o su comportamiento activo en la realización de las referidas operaciones, y por otro lado, es por sí solo irrelevante, en principio, el hecho de que el art. 6 del Reglamento Roma I no sea aplicable a los instrumentos financieros o que esa persona sea un «cliente minorista» en el sentido del art. 4, ap. 1, punto 12, de la Directiva 2004/39.

Fuente: José Carlos FERNANDEZ ROZAS. www.fernandezrozas.com.  Madrid. España.

 

 

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