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UNION EUROPEA
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Texto Completo
UNION EUROPEA
DECIMO ANIVERSARIO DE LA CARTA DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES.
El 7 se octubre
de 2019, el Consejo adoptó una serie de conclusiones con motivo del
décimo
aniversario de la Carta de los Derechos Fundamentales. En ellas se
afirma que
la Unión se basa en valores comunes como el respeto de la dignidad
humana, la
libertad, la democracia, la igualdad, el estado de Derecho y el respeto
de los
derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes
a
minorías. Estos derechos son una piedra angular de la Unión Europea y
deben ser
plenamente respetados por todos los Estados miembros y las
instituciones de la
UE.
La Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea se proclamó solemnemente el
7 de
diciembre de 2000 y se convirtió en legalmente vinculante una vez que
se
integró en el Tratado de Lisboa en diciembre de 2009. Se trata de un
instrumento que contiene 50 artículos relacionados con los derechos
políticos,
sociales y económicos. Los Estados miembros tienen el deber de respetar
los
derechos y observar los principios de la Carta siempre que actúen
dentro del
ámbito de la legislación de la UE. La Carta se aplica a las
instituciones,
organismos, oficinas y agencias de la Unión y a sus estados miembros al
implementar la legislación de la Unión Europea.
El Consejo
también reafirmó su compromiso con la adhesión de la UE al Convenio
Europeo de
Derechos Humanos, que mejoraría aún más la protección de los derechos
fundamentales en Europa. El Consejo, tomando nota de los informes
elaborados
por la Comisión y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la UE,
reconoce
que persisten los desafíos en el ámbito de la no discriminación y
reitera su
compromiso de continuar su trabajo para luchar contra todas las formas
de
discriminación.
Tras señalar que
la conciencia pública sobre la Carta sigue siendo baja, el Consejo hace
un
llamamiento a los Estados miembros para que fortalezcan sus actividades
de
sensibilización y capacitación hacia todos los interesados, incluidos
los
encargados de formular políticas, los funcionarios públicos, los
profesionales
del derecho, así como las instituciones nacionales de derechos humanos,
las
organizaciones de la sociedad civil, etc. El Consejo también recuerda
que el
portal de justicia electrónica es una herramienta importante para
apoyar esto y
se compromete a mantener debates temáticos e intercambios anuales de
opiniones
sobre la aplicación de la Carta a nivel nacional.
Si bien acoge con
beneplácito el papel esencial de la Agencia de Derechos Fundamentales
en el
suministro de conocimientos especializados sobre derechos fundamentales
e
invita a las instituciones de la UE y a los Estados miembros a hacer un
mejor
uso de los servicios de la agencia, el Consejo subraya que considerará
cuidadosamente cualquier propuesta de la Comisión para permitir que la
agencia
llevar a cabo su trabajo de manera aún más eficiente.
Finalmente, dado
que las organizaciones de la sociedad civil desempeñan un papel vital
en la
concienciación y en el apoyo a los esfuerzos de las personas
para ejercer
y defender sus derechos, el Consejo recuerda la importancia de eliminar
y
abstenerse de cualquier restricción innecesaria, ilegal o arbitraria de
la
sociedad civil.
Fuente: José
Carlos FERNANDEZ ROZAS. www.fernandezrozas.com. Madrid.
España.
MENORES DE EDAD
La Sentencia del
Tribunal de Justicia, Sala Primera, de
2 de octubre de 2019 (Asunto C‑93/18: Bajratari) el Derecho de la Unión debe interpretarse en el
sentido de que un ciudadano de la Unión menor de edad dispone de
recursos
suficientes para no convertirse en una carga excesiva para la
asistencia social
del Estado miembro de acogida durante su período de residencia aun
cuando
dichos recursos procedan de los ingresos obtenidos por el empleo
ejercido de
manera ilegal por su progenitor, nacional de un tercer Estado que no
dispone de
permiso de residencia y trabajo en dicho Estado miembro.
La demandante en
el litigio principal, la Sra. Bajratari, tiene nacionalidad albanesa y
reside
en Irlanda del Norte desde el año 2012. El marido de la demandante en
el
litigio principal, el Sr. Bajratari, también de nacionalidad albanesa y
residente en Irlanda del Norte, era titular de una tarjeta de
residencia que le
permitía residir en el Reino Unido durante el período comprendido entre
el 13
de mayo de 2009 y el 13 de mayo de 2014. Dicha tarjeta de residencia se
le
expidió sobre la base de su relación anterior con la Sra. Toal, una
nacional
del Reino Unido, relación que finalizó a principios del año 2011.
Aunque el Sr.
Bajratari abandonó el Reino Unido en 2011 para casarse con la Sra.
Bajratari en
Albania, regresó a Irlanda del Norte en 2012. Su tarjeta de residencia
no fue
revocada en ningún momento. La pareja tiene tres hijos, todos nacidos
en
Irlanda del Norte. Los dos hijos mayores obtuvieron un certificado de
nacionalidad irlandesa. Desde 2009 el Sr. Bajratari ha ejercido
diversas
actividades profesionales y que, al menos desde el 12 de mayo de 2014,
fecha de
expiración de su tarjeta de residencia, trabaja de manera ilegal, ya
que no
dispone de permiso de residencia y de trabajo. Por otro lado, cabe
señalar que
ningún miembro de la familia se ha trasladado a otro Estado miembro de
la Unión
ni ha residido en él, y que los únicos recursos de que dispone la
familia son
los ingresos del Sr. Bajratari. Tras el nacimiento de su primer hijo,
la Sra.
Bajratari solicitó al Home Office (Ministerio del Interior, Reino
Unido), el 9
de septiembre de 2013, el reconocimiento de un derecho de residencia
derivado
en virtud de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de
29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión
y de los
miembros de sus familias a circular y residir libremente en el
territorio de
los Estados miembros, acogiéndose a su condición de persona que tiene
la
custodia efectiva de su hijo, ciudadano de la Unión, y alegando que la
denegación de la tarjeta de residencia impediría a su hijo disfrutar de
sus
derechos como ciudadano de la Unión. Dicha solicitud fue denegada
mediante
decisión de 28 de enero de 2014 del Secretary of
State for the Home
Department (Ministro del Interior) por dos motivos,
a saber, en primer
lugar, que la Sra. Bajratari no tenía la condición de «miembro de la
familia»
en el sentido de la Directiva 2004/38 y, en segundo lugar, que su hijo
no
cumplía el requisito de autonomía económica establecido en el art. 7,
apartado
1, letra b), de dicha Directiva. El requisito relativo al «seguro de
enfermedad
que cubra todos los riesgos», sin embargo, no se cuestionó. El 8 de
junio de
2015, el First-tier Tribunal (Immigration and Asylum Chamber)
[Tribunal
de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo (Sala de
inmigración y
asilo), Reino Unido] desestimó el recurso interpuesto por la Sra.
Bajratari
contra la decisión del Home Office (Ministerio del Interior). El 6 de
octubre
de 2016, el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber)
[Tribunal
Superior de lo Contencioso-Administrativo (Sala de inmigración y
asilo), Reino
Unido] desestimó el segundo recurso presentado por la Sra. Bajratari.
Esta
solicitó entonces a la Court of Appeal in Northern
Ireland (Tribunal
de Apelación de Irlanda del Norte, Reino Unido) autorización para
interponer
recurso de apelación contra la sentencia del Upper Tribunal (Immigration
and
Asylum Chamber) [Tribunal Superior de lo
Contencioso-Administrativo (Sala
de inmigración y asilo)]. Así las cosas este último Tribual decidió
suspender
el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 7, ap.
1, letra
b), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que un
ciudadano de la Unión menor de edad dispone de recursos suficientes
para no
convertirse en una carga excesiva para la asistencia social del Estado
miembro
de acogida durante su período de residencia aun cuando dichos recursos
procedan
de los ingresos obtenidos por el empleo ejercido de manera ilegal por
su
progenitor, nacional de un tercer Estado que no dispone de permiso de
residencia y de trabajo en dicho Estado miembro.
En la presente
decisión el Tribunal de Justicia considera que una medida nacional que
permite
a las autoridades del Estado miembro de que se trate denegar el derecho
de
residencia a un ciudadano de la Unión menor de edad por el motivo de
que los
recursos que pretende hacer valer, a efectos del art. 7, apartado 1,
letra b),
de la Directiva 2004/38, proceden de un empleo ejercido por su
progenitor,
nacional de un tercer país que no dispone de permiso de residencia y de
trabajo, cuando estos recursos han permitido a dicho ciudadano de la
Unión
mantenerse a sí mismo y a los miembros de su familia durante los
últimos diez
años, sin tener que recurrir al sistema de asistencia social de ese
Estado
miembro, va claramente más allá de lo necesario para proteger el erario
de
dicho Estado miembro. Añade el Tribunal de justicia que una
interpretación del
requisito relativo a la suficiencia de los recursos como la expuesta en
el
apartado 42 de la presente sentencia sería contraria al objetivo
perseguido por
la Directiva 2004/38, a saber, según reiterada jurisprudencia,
facilitar el
ejercicio del derecho fundamental e individual de circular y residir
libremente
en el territorio de los Estados miembros, directamente conferido a los
ciudadanos de la Unión por el artículo 21 TFUE, ap. 1, y reforzar ese
derecho.
De lo anterior resulta que el hecho de que los recursos que pretende
hacer
valer un ciudadano de la Unión menor de edad, a efectos del art. 7,
apartado 1,
letra b), de la Directiva 2004/38, procedan de los ingresos obtenidos
por su
progenitor, nacional de un tercer país, por el ejercicio de un empleo
en el
Estado miembro de acogida no impide que se cumpla el requisito relativo
al
carácter suficiente de los recursos establecido en la citada
disposición, aun
cuando dicho progenitor no disponga de un permiso de residencia y de
trabajo en
dicho Estado miembro.
Frente a la
invocación del Reino Unido de razones relacionadas con el
mantenimiento
del orden público para justificar la restricción del derecho de
residencia de
un ciudadano de la Unión menor de edad el Tribunal de Justicia responde
que el
concepto de «orden público», como justificación de una excepción al
derecho de
residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus
familias,
debe ser objeto de interpretación estricta, de manera que su alcance no
puede
ser determinado unilateralmente por los Estados miembros sin el control
de las
instituciones de la Unión. En el caso de autos no se cumplen los
requisitos
necesarios para justificar, por razones de orden público, la
restricción del
derecho de residencia de los dos hijos mayores de la Sra. Bajratari
derivada
del hecho de excluir del concepto de «recursos suficientes», en el
sentido del
art. 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38, los ingresos
procedentes
del trabajo realizado de manera ilegal por su progenitor. Por
co9nsiguiente el Tribunal
de Justicia asevera que el art. 7, apartado 1, letra b), de la
Directiva
2004/38 debe interpretarse en el sentido de que un ciudadano de la
Unión menor
de edad dispone de recursos suficientes para no convertirse en una
carga
excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida
durante su
período de residencia aun cuando dichos recursos procedan de los
ingresos
obtenidos por el empleo ejercido de manera ilegal por su progenitor,
nacional
de un tercer Estado que no dispone de permiso de residencia y de
trabajo en
dicho Estado miembro.
Fuente: José
Carlos FERNANDEZ ROZAS. www.fernandezrozas.com. Madrid.
España.
CALIFICACION DE CONSUMIDOR
Sentencia
del Tribunal de Justicia, Sala Primera, de 3 de octubre de 2019 (Asunto
C‑208/18: Petruchová). Según el Tribunal, el art. 17, ap. 1, del
Reglamento Bruselas I debe
interpretarse en el sentido de que una persona física que, en virtud de
un
contrato CFD celebrado con una sociedad de corretaje, efectúa
operaciones en el
mercado internacional de divisas FOREX (Foreign Exchange) a través de
dicha
sociedad debe ser calificada de «consumidor» a los efectos de la citada
disposición si ese contrato no se ha celebrado en el marco de la
actividad
profesional de la persona en cuestión, extremo que corresponde
verificar al
órgano jurisdiccional remitente.
Para
el Tribunal de Justicia aunque el concepto de «consumidor» se
define en el
art. 6, ap. 1, del Reglamento Roma I en prácticamente los mismos
términos que
los empleados en el art. 17, ap. 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012
del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo
a la
competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I), en
cuanto aquella
disposición establece que se aplicará al «contrato celebrado por una
persona
física […] para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad
comercial o
profesional», el art. 6, apartado 4, letra d), del Reglamento Roma I,
leído a
la luz de los considerandos 28 y 30 de este, excluye de las normas
aplicables a
los contratos de consumo fijadas en el art. 6, aps. 1 y 2, de ese
Reglamento, a
los «derechos y obligaciones que constituyan un instrumento
financiero». Pues
bien, como resulta del considerando 30 de dicho Reglamento, a efectos
del
Reglamento Roma I se entiende por instrumentos financieros aquellos
mencionados
en el art. 4 de la Directiva 2004/39, entre los que figuran los CFD,
contemplados en el punto 9 de la sección C del anexo I de esta
Directiva. Si
bien es cierto que del considerando 7 del Reglamento Roma I se
desprende que el
ámbito de aplicación material y las disposiciones de este Reglamento
deben ser
coherentes con el Reglamento n.º 44/2001, que fue sustituido por el
Reglamento
n.º 1215/2012, también es cierto que las disposiciones de este último
Reglamento deben interpretarse a la luz de las del Reglamento Roma I.
En ningún
caso la congruencia pretendida por el legislador de la Unión puede
llevar a
interpretar las disposiciones del Reglamento n.º 1215/2012 de una
manera ajena
al sistema y a los objetivos de este.
Advierte el
Tribunal de Justicia que el Reglamento Roma I y el Reglamento n.º
1215/2012
persiguen objetivos distintos. Así como el Reglamento Roma I se aplica,
según
su art. 1, ap. 1, párrafo primero, a las obligaciones contractuales en
materia
civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de
leyes, con
el fin de determinar el Derecho material aplicable, el Reglamento n.º
1215/2012
tiene por objeto fijar las normas que permitan determinar el tribunal
competente para resolver un litigio en materia civil y mercantil que
verse, en
particular, sobre un contrato celebrado entre un profesional y una
persona que
actúa con un fin ajeno a su actividad profesional, de manera que esta
última
quede protegida en tal situación. De ello se sigue que la exclusión de
los
instrumentos financieros del ámbito de aplicación del art. 6 del
Reglamento
Roma I es irrelevante para la calificación de una persona de
«consumidor» a los
efectos del art. 17, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012.
Por «cliente», en
el sentido del art. 4, ap. 1, punto 10, de la Directiva 2004/39/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a
los
mercados de instrumentos financieros, con independencia de su calidad
de
«cliente profesional» o de «cliente minorista», se entiende «toda
persona
física o jurídica a quien una empresa de inversión presta servicios de
inversión o servicios auxiliares». Por lo tanto, en opinión del
Tribunal de
Justicia, a diferencia del «consumidor», que, como resulta del art. 17,
ap. 1,
del Reglamento n.º 1215/2012, es una persona física, el «cliente
minorista» en
el sentido del art. 4, ap. 1, punto 12, de la Directiva 2004/39 puede
ser
también una persona jurídica. Los clientes minoristas pueden ser
personas
jurídicas que no cumplan dos de los tres criterios que permiten que se
les
asimile a clientes profesionales y se les trate como tales con arreglo
a las
disposiciones de la sección II del anexo II de la Directiva 2004/39, o
bien
entidades jurídicas que, pese a ser consideradas clientes
profesionales, hayan
solicitado un tratamiento no profesional con arreglo a la sección I del
anexo
II de la Directiva 2004/39. De ello se infiere igualmente que la
calificación
de «cliente minorista», en el sentido del art. 4, ap. 1, puntos 10 y
12, de la
Directiva 2004/39 no está subordinada a que la persona de que se trate
no
ejerza actividad comercial alguna, al contrario que la calificación de
«consumidor» en el sentido del art. 17, ap. 1, del Reglamento n.º
1215/2012.
Por otra parte, la calificación de «consumidor» y la de «cliente
minorista» que
resultan de ambas disposiciones persiguen objetivos diferentes. Ello
conduce a
la conclusión de que la calificación de una persona de «cliente
minorista», en el
sentido del art. 4, ap. 1, punto 12, de la Directiva 2004/39, es por sí
sola
irrelevante, en principio, para la calificación de esa persona de
«consumidor»
a los efectos del art. 17, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012.
A partir de lo
anterior el Tribunal de Justicia concluye aseverando que el art. 17,
ap. 1, del
Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una
persona
física que, en virtud de un contrato CFD celebrado con una sociedad de
corretaje, efectúa operaciones en el mercado FOREX a través de dicha
sociedad
debe ser calificada de «consumidor» a los efectos de la citada
disposición si
ese contrato no se ha celebrado en el marco de la actividad profesional
de la
persona en cuestión, extremo que corresponde verificar al órgano
jurisdiccional
remitente. Para esta calificación, por un lado, en principio, carecen
de
pertinencia, por sí solos, factores tales como el valor de las
operaciones
efectuadas en virtud de contratos CFD, la importancia de los riesgos de
pérdidas económicas que implica suscribir tales contratos, los
eventuales
conocimientos o experiencia de dicha persona en el sector de los
instrumentos
financieros o su comportamiento activo en la realización de las
referidas
operaciones, y por otro lado, es por sí solo irrelevante, en principio,
el
hecho de que el art. 6 del Reglamento Roma I no sea aplicable a los
instrumentos financieros o que esa persona sea un «cliente minorista»
en el
sentido del art. 4, ap. 1, punto 12, de la Directiva 2004/39.
Fuente: José
Carlos FERNANDEZ ROZAS. www.fernandezrozas.com. Madrid.
España.
Citar: elDial.com - CC5DA3
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